Tercera Comunidad Enxet ante la Corte Interamericana: ¿Hasta cuándo?
El Pueblo Enxet radica en el Chaco actualmente paraguayo. Desde finales del siglo XIX se ha visto invadido por misiones, empresas y particulares que llegan a menudo pertrechados con títulos de propiedad recibidos de Paraguay como si la región fuera territorio inhabitado. Unas comunidades fueron extinguidas; otras, reducidas a condición servil; algunas resistieron con tierras en extremo contraídas para verse al final expulsadas, ya avanzado el siglo XX. De éstas, han acudido a la jurisdicción interamericana logrando sentencias favorables las comunidades Sawhoyamaxa y Yakye Axa. El tercer caso es el de la comunidad Xákmok Kásek pues ya ha conseguido que la Comisión formalice ante la Corte su demanda de tierras. Lo peculiar del mismo es que parte de la fase de acuerdo amistoso como ahora la de carácter contencioso se desenvuelve con el nuevo Gobierno de Paraguay en acción, gobierno de posiciones favorables a los derechos indígenas que se muestra incapaz tanto de ejecutar las sentencias pendientes como de hacerse cargo del arreglo del caso todavía por sentenciar.
Tercera Comunidad Enxet
ante la Corte Interamericana:
¿Hasta cuándo?
Bartolomé Clavero,
Miembro del Foro Permanente de Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas
El Pueblo Enxet radica en el Chaco actualmente paraguayo. Desde finales del siglo XIX se ha visto invadido por misiones, empresas y particulares que llegan a menudo pertrechados con títulos de propiedad recibidos de Paraguay como si la región fuera territorio inhabitado. Unas comunidades fueron extinguidas; otras, reducidas a condición servil; algunas resistieron con tierras en extremo contraídas para verse al final, ya avanzado el siglo XX, llanamente expulsadas. De éstas, han acudido a la jurisdicción interamericana logrando sentencias favorables las comunidades Sawhoyamaxa y Yakye Axa. El tercer caso es el de la comunidad Xákmok Kásek pues ya ha conseguido que la Comisión formalice ante la Corte su demanda de tierras. Lo peculiar del mismo es que parte de la fase de acuerdo amistoso como ahora la de carácter contencioso se desenvuelven con el nuevo Gobierno de Paraguay en acción, gobierno de posiciones favorables a los derechos indígenas que se muestra incapaz tanto de ejecutar las sentencias pendientes como de hacerse cargo del arreglo del caso todavía por sentenciar.
El nuevo caso resulta en buena parte calcado de los casos anteriores. La misma Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) se basa para cuestiones tanto de hecho como de derecho en las sentencias de los casos anteriores, en los hechos ya tenidos por probados y en los fundamentos jurídicos ya elaborados y aplicados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Si aparecen novedades, es de un carácter agravante en el terreno de los primeros, el de los hechos. No sólo se trata de la pérdida de tierras con la consecuencia de caerse en una condición de servidumbre (“…nos quitó todo”, el estanciero; “no quería que tengamos animales y si los teníamos nos obligaba a entregarlos a él directamente o a venderlos, tampoco quería que se plante nada…”), sino también de quedar bajo la férula de un régimen de horca y cuchillo: “…el encargado sacó su pistola y lo mató de un balazo en la frente; cayó ahí mismo muerto, la víctima se llamaba Ernesto. Después de muerto, el hermano del capataz cortó al cadáver el cuello con un hacha…; aún así, el Sr. Domínguez siguió andando entre nosotros…”, así impune el capataz asesino.
Esto ocurre en Paraguay. Terratenientes que de tal modo han conseguido sus estancias y que de tal modo se comportan, han intentado constituirse como parte ante la jurisdicción interamericana, naturalmente sin éxito. El caso es entre la Comunidad Xákmok Kásek y la República de Paraguay, lo cual significa que tales expolios genocidas y tales otras conductas criminales, en la medida en la que son actos cometidos por particulares, no caen bajo la jurisdicción del sistema interamericano. Con esto también ocurre en este tipo de casos que la responsabilidad del Estado nunca se contemple en su integridad e incluso que, respecto a hechos como la de impunidad de asesinos de indígenas, circunstancias como la de debilidad, cuando no ausencia, de la Justicia paraguaya en el Chaco tienda a tomarse más como un atenuante que como un agravante de dicha responsabilidad, la del Estado, o como una omisión de justicia en vez de una comisión de injusticia. La justicia interamericana es justicia interestatal, lo cual explica dichas limitaciones, pero no justifica tales tendencias. Los casos de este tipo se hacen con todo girar sobre el derecho de la comunidad a la tierra, a la subsistencia y a una justicia sin efectos de devolución ni de consiguiente reparación por el entero expolio.
El caso es el tercero y resulta prácticamente clónico de los dos anteriores. Y no es el último, sino uno de los primeros de una extensa serie de comunidades expoliadas por todo Paraguay, no sólo por el Chaco. La CIDH insta a la Corte IDH a que ratifique el derecho que ya tiene declarado, a que lo haga ahora respecto al nuevo caso, lo cual significa otras fases largas en el procedimiento después de las ya bien dilatadas ante la propia CIDH. ¿Y todo esto para concluirse en unas sentencias cuya ejecución se atasca desde el momento en el que se remiten al Estado paraguayo? Esto es lo que ha ocurrido con las de los dos casos anteriores. La inejecución de las sentencias es resposabilidad por supuesto en exclusiva de Paraguay. Lo propio puede decirse de la reiteración de casos clónicos, pues esto no ocurriría si la Justicia paraguaya aplicase la Convención Americana de Derechos Humanos conforme a la jurisprudencia de la Corte IDH. En este punto no incide la CIDH, pero la Corte debiera hacerlo.
Hay una diferencia que notar en este caso tercero, la ya señalada de que, en momentos avanzados del procedimiento ante la CIDH, se produjo en Paraguay un cambio democrático de Gobierno, accediendo uno netamente favorable a las reclamaciones indígenas, lo que debería haber producido un giro tanto en el desenvolvimiento del nuevo caso como respecto al pendiente de la ejecución de las sentencias de los dos casos anteriores. Lamentablemente, tan legítima expectativa no se ha satisfecha hasta el momento.
El cambio de Gobierno fue a mediados de 2008, en pleno transcurso de un plazo para la respuesta del Estado al Informe de Fondo de la CIDH sobre el caso. A principios de octubre el nuevo Gobierno da muestras de buena voluntad, proponiendo una reunión con la representación legal de la Comunidad “con el fin de consensuar un Acuerdo de Cumplimiento de Recomendaciones”, las del Informe de Fondo de la CIDH a favor de la misma, de la Comunidad. La CIDH fue ampliando plazos para que este acuerdo pudiera efectuarse finiquitando así el caso. Las prórrogas llegaron hasta principios de febrero del siguiente año, 2009, cuando la representación de la Comunidad comunicó su decisión de “retirarse de la mesa de negociación” porque el Estado utilizaba los aplazamientos “a fin de forzar la firma” de un acuerdo insatisfactorio. El Estado pretendió en vano que el acuerdo estaba alcanzado y que iba a suscribirse en la misma Comunidad. Todos los esfuerzos del Estado iban en la dirección de evitar que el caso se elevase a la Corte IDH.
Entrado el mes de marzo, el Estado comunica a la CIDH que ha promulgado un decreto “por el cual se crea e integra una Comisión Interinstitucional responsable de la Ejecución de las Acciones Necesarias para el Cumplimiento de las Sentencias Internacionales dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y las Recomendaciones emanadas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, intentando así refundir el nuevo caso con los pendientes y evitar que progresase en forma independiente. La representación legal de la Comunidad se muestra desconfiada alegando que “el Estado aún no ha realizado ningún acto que lleve a suponer la aplicación de medidas encaminadas a reparar los derechos violados de la comunidad”. En fin, tras alguna otra prórroga y la intromisión de algún terrateniente pretendiendo que el caso ya está prácticamente resuelto por el Instituto Paraguayo del Indígena acomodando a Xákmok Kásek con otras comunidades, alegación que el Estado respalda, y nuevos escritos de la representación de la Comunidad haciendo ver la inconsistencia de tales pretensiones, a principios de julio la CIDH adopta la decisión de someter el caso a la Corte IDH. El activismo de la buena voluntad del nuevo Gobierno sólo ha servido para dar largas.
La demanda de la CIDH no sólo reclama del Estado Paraguayo derechos estrictos de la Comunidad Xákmok Kásek, como el derecho a la tierra y el derecho a la vida, sino también medidas que trascienden al caso para intentar resolver la extensa serie de tantos similares existentes en Paraguay; por ejemplo: “Establecer un recurso judicial eficaz y sencillo que tutele el derecho de los Pueblos Indígenas de Paraguay a reivindicar y acceder a sus territorios tradicionales”, es algo que la CIDH prone a la Corte IDH que reclame también del Estado. Vistos los avatares y las circunstancias del caso conforme al mismo relato de la demanda, sin necesidad de acudir a otras fuentes, hay algo de ingenuidad en este tipo de reclamaciones, algo de esa ingenuidad que conduce a la frustración de quienes están confiando de parte indígena en la jurisdicción interamericana. En Paraguay, con un Congreso que se opone incluso a dotar medios para el cumplimiento de las sentencias pendientes del CIDH y con una Justicia por lo general no menos remisa, ¿cómo puede pensarse en un nuevo procedimiento judicial que como mínimo necesita de una reforma legislativa? En una situación además que no es de falta de titulación de tierras, sino de usurpación de títulos respaldada por el Estado, ¿cómo va a resolverse por vía judicial el expolio indígena?
¿No hay alternativas de reclamaciones más plausibles por parte de la CIDH en beneficio de las comunidades indígenas de Paraguay? Haberlas, haylas. Por ejemplo, está aún pendiente en Paraguay el catastro de toda la zona rural por donde se ha producido el masivo expolio indígena. Para proceder al mismo se cuenta con mandato legislativo y con apoyo internacional, esto otro que es fundamental a efectos de financiación. El Gobierno puede y debe proceder. La realización del catastro, una labor gubernamental, es momento adecuado para el saneamiento de títulos con efecto de devolución de tierras indígenas. Si hay oposición por parte terrateniente, está abierto el recurso a la justicia, pero ya debiendo pechar con la carga de la prueba, lo contrario de lo que ocurre ahora. Y las evidencias del expolio están demasiado a la vista como para que las pretensiones terratenientes pudieran prevalecer sobre los derechos de las comunidades.
El recurso a la jurisdicción interamericana no es incompatible por supuesto con las políticas internas. Ya vemos que la primera se pronuncia sobre las segundas. El problema reside en otro punto. Con su respaldo decisivo, pero de alcance limitado, al derecho indígena sobre la tierra, el sistema de justicia interamericano puede resolver casos como el de la Comunidad Awas Tingni en la Costa Atlántica de Nicaragua, donde las comunidades conservan el grueso de sus territorios, pero no tanto situaciones como la de las comunidades indígenas en Paraguay o, por añadir otro caso, la de las comunidades mapuche en Chile. La misma jurisdicción interamericana no parece siempre consciente de sus posibilidades y limitaciones.
Puede verse el documento en este enlace: Demanda en el caso Xákmok Kásek
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