Derecho al Agua y Comunidades Atacameñas
“En la investigación llevada a cabo en la cuenca del río Loa [el río del desierto de Atacama] es posible constatar la violación de estos principios y normas [las internacionales] en Chile. El estudio de caso muestra el colapso demográfico que han sufrido las comunidades indígenas ribereñas –de origen aymara y atacameñas o lickan antay– como consecuencia de la sobreexplotación de los recursos hídricos por parte de empresas mineras y otras prestadoras de servicios de agua potable, que surten las ciudades costeras y los centros mineros de la región”. En Chile, la Ley Indígena que reconoce a las comunidades indígenas atacameñas el derecho a las aguas se encuentra asediada a nivel normativo por toda una batería de leyes: Código de Aguas, Ley de Riego, Ley de Bases del Medio Ambiente, Código de Minería, Ley de Pesca, etc., etc. A nivel práctico, las consecuencias están a la vista para quien quiera verlas.
puede verse el estudio en este enlace:
Derechos de Agua y Gestión Ciudadana
Puedes Comentar este artículo o subscribir por RSS.










Preparando esta entrada, me llega de Alonso Barros una sentencia del Tercer Juzgado de Letras de El Loa Calama, de marzo de 2007, en la que, según su mensaje, “destaca la protección estatal de los derechos ancestrales”. Viene en formato demasiado voluminoso para colgarla aquí, por lo que describo lo sustancial. La sentencia es posterior al estudio publicado en esta entrada.
La Comunidad Atacameña Ayquina solicita ante la Dirección General de Aguas de la II Región la regularización de sus derechos de aprovechamiento consuntivo de aguas superficiales, a lo que se opone la Sociedad Química y Minera de Chile (SOQUIMICH), por cuya oposición la solicitud se transfiere a la justicia. Entre las pruebas a favor de la Comunidad, figura “informe antropológico y jurídico de la Universidad Católica de Chile, suscrito por don Alonso Barros” haciendo constar “que la Comunidad Indígena Atacameña de Ayquina Turi es una comunidad sociológica, de origen prehistórico cuyo territorio ancestral está salvaguardado legalmente” con usos agro-pecuarios constantes “desde tiempos inmemoriales, por lo que (la) regularización cumple con los requisitos de legalidad y legitimidad antropológica y jurídica”. El juzgado asume este informe a efectos de hecho, como una de las pruebas del uso comunitario del agua junto a otras que incluyen la inspección ocular, no a efectos de derecho. La “salvaguardia legal” del “territorio ancestral” no es objeto del caso y la “legitimidad” ni antropológica ni jurídica es cosa que interese al juzgado. Como no se ha presentado prueba de que la regularización del derecho comunitario afectase al derecho de SOQUIMICH sobre el curso de las mismas aguas y como estos derechos empresariales no están en cuestión, el juzgado debe fallar y falla conforme esencialmente al artículo 64 de la Ley Indígena (“Se deberá proteger especialmente las aguas de las comunidades Aimaras y Atacameñas…”): “Inscríbanse los derechos de aprovechamiento de agua, a favor de la Comunidad Atacameña de Turi, en el registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Calama”.
¿Dónde “destaca la protección estatal de los derechos ancestrales” en cuanto tales? En el informe como en el comentario, a mi entender seguimos con las lecturas de letra gorda. El estudio publicado en esta entrada ofrece la letra chica.