Amenaza contra la Libertad de Asociación entre Indígenas en Perú
Ante una seria crisis política y social, Bertolt Brecht escribió un poema que concluía con la irónica sugerencia de que “el gobierno disolviese al pueblo para la elección de otro”, de otro pueblo que le pluguiese al gobierno. Nadie hasta ahora se había tomado tamaña proposición en serio. Acaba de hacerlo el Ministerio Público a iniciativa del Gobierno en el Perú. Ante la imposibilidad de domesticar al “perro del hortelano”, en infame expresión del Presidente García para significar indígena amazónico, la Fiscalía solicita a la Justicia la disolución de la Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana, la organización representativa de las comunidades indígenas de la Amazonía. El Gobierno del Perú quiere disolver a los pueblos amazónicos para que ocupen su lugar gentes lo menos indígena posible. Brecht no se imaginó que estaba ironizando sobre el genocidio.
Amenaza contra la Libertad de Asociación entre Indígenas en Perú
Bartolomé Clavero
Miembro del Foro Permanente de Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas
Ante una seria crisis política y social, Bertolt Brecht escribió un poema que concluía con la irónica sugerencia de que “el gobierno disolviese al pueblo para la elección de otro”, de otro pueblo que le pluguiese al gobierno. Nadie hasta ahora se había tomado tamaña proposición en serio. Acaba de hacerlo el Ministerio Público a iniciativa del Gobierno en el Perú. Ante la imposibilidad de domesticar al “perro del hortelano”, en infame expresión del Presidente García para significar indígena amazónico, la Fiscalía solicita a la Justicia la disolución de la AIDESEP (Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana), la organización representativa de las comunidades indígenas de la Amazonía. El Gobierno del Perú quiere disolver a los pueblos amazónicos para que ocupen su lugar gentes lo menos indígena posible. Brecht no se imaginó que estaba ironizando sobre el genocidio.
La disolución de AIDESEP es un paso más, paso desde luego extremoso, en dicha dirección. Se solicita por la Fiscalía dicha disolución alegándose el artículo 96 del Código Civil, el cual se refiere en efecto a “la disolución de la asociación cuyas actividades o fines sean o resulten contrarios al orden público o a las buenas costumbres”. Es un proceso abreviado con la asociación como parte demandada ante juzgado ordinario cuya sentencia, si no es objeto de apelación, se eleva de oficio a la corte de instancia superior, la cual tiene así en todo caso la última palabra. El juez de primera instancia puede dictar medidas cautelares de suspensión o intervención de la asociación demandada. Con esta relajación de garantías y tratándose de un caso sobre indígenas, el peligro inminente que se cierne sobre la existencia de AIDESEP resulta realmente serio. Ante esto se suscita una serie de cuestiones no menos serias desde una perspectiva meramente jurídica, ya no digo si se añaden otras perspectivas como la política.
Una primera cuestión es la de procedencia de la alegación. ¿Alcanzan el artículo 96 y el mismo Código Civil a una asociación como AIDESEP? La disposición se comprende en una sección dedicada a Las Personas Jurídicas, más en concreto, lógicamente dada su sede, a “las personas jurídicas de derecho privado”, lo cual no casa de hecho con el carácter de AIDESEP, una asociación dedicada a la defensa de derechos, la promoción de intereses y la representación de comunidades de un sector diferenciado de la ciudadanía, sector caracterizado precisamente por su fuerte estructura comunitaria. Incluso en el caso de que AIDESEP esté registrada como persona jurídica de derecho privado, pues la Ley de Partidos Políticos no contempla el registro de asociaciones cuyo fin no sea el de la representación por vía electoral, su caso no es, de hecho repito, el contemplado por el artículo 96 del Código Civil. AIDESEP es una asociación que actúa públicamente representando derechos y gestionando intereses de carácter y alcance públicos.
No digo que la AIDESEP se pueda ni deba asimilar a un partido político, pero su caso, para el supuesto de su eventual disolución, se encuentra más cercano al de los partidos. Sin embargo, la Ley de Partidos Políticos no contempla la disolución en su apartado de sanciones (art. 36). Si tal cosa se plantease, por ejemplo frente a un partido político que fuere simple cobertura de una asociación para delinquir, la vía tendría que ser la del Código Penal. Nunca se echaría mano por supuesto del Código Civil para intentar disolver un partido político que se sospechase tapadera de una banda de delincuentes.
El procedimiento del Código Civil se aplica a otros supuestos. Por ejemplo, se ha planteado para la disolución de asociaciones de carácter privado que discriminen por razón de género atropellando derechos de la mujer (Decreto Supremo 004-2008). La tristemente famosa ley contra las ONGs de 2006 no se remite en cambio al Código Civil para la sanción máxima de la cancelación en el registro que equivale a la disolución en el interior de Perú. En fin, con todo esto, el intento de aplicarse el Código Civil a la AIDESEP debiera repugnar y escandalizar tanto como si la aplicación se plantease frente a un partido político. Aunque no sean casos asimilables, resultan comparables.
El camino que queda entonces es el ya mencionado del Código Penal, al que el Ministerio Público no recurre en el caso de AIDESEP, prefiriendo la vía del otro Código, seguramente también por la razón de fondo de que presenta más dificultades al resultar más garantista. La exigencia de prueba en el campo penal es ciertamente bastante superior a la dcorrespondiente al ámbito del derecho civil.
Un delito lo suficientemente grave como para justificar una medida tan extrema como la disolución de una asociación humana debe probarse desde luego. Además, no hay ningún delito en el Código Penal peruano que tenga aparejada como pena tal medida de disolución. La misma, por su alcance colectivo, es pena accesoria cuya procedencia ha de tomarse en consideración en momento posterior a la condena de individuos mediante las debidas garantías: “Si el hecho punible fuere cometido en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo, el Juez podrá aplicar todas o algunas de las medidas siguientes: (…) Disolución de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité” (art. 105.3). Las garantías son superiores en efecto a las del artículo 96 del Código Civil. El procedimiento de disolución contemplado por la Ley General de Sociedades (art. 410) es también más garantista que el del Código Civil.
Otras posibilidades de derecho no parece que haya. El proceso de garantías muy relajadas o prácticamente sin ellas de la legislación antiterrorista, compuesta por varios decretos de procedencia fujimorista, fue considerado como violatorio de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Consiguientemente, el Tribunal Constitucional ha debido anularlo como inconstitucional.
La sospecha de inconstitucionalidad se cierne también sobre el artículo 96 del Código Civil, particularmente en lo que toca a las medidas cautelares, previas al juicio, de suspensión o intervención que pueden ser fácilmente el preludio de la disolución definitiva o que en todo caso interrumpe la actividad de la asociación sin garantía alguna. Conviene recordar que esto de las medidas cautelares también procede de una reforma fujimorista de los Códigos Civil y Procesal Civil. Lo de “orden público y buenas costumbres” como categorías limitativas del derecho de asociación es también algo de legitimidad igualmente bien dudosa desde la perspectiva constitucional, aunque esta otra cláusula proceda de tiempos anteriores a los de la corrupción del ordenamiento por el régimen fujimorista.
Hemos llegado ahora a la Constitución cuando debiéramos haber comenzado por ella. Debiera hacerlo el Ministerio Público en un caso que afecta neurálgicamente a un derecho fundamental, el de libertad de asociación. También la Constitución en vigor, de 1993, procede de tiempos de Fujimori, pero tiene al menos un registro de libertades heredado, no sin distorsiones, de la Constitución precedente, de 1979: “Toda persona tiene derecho: (…) A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa” (art. 2.13). Lo de “con arreglo a la ley” –una subordinación a norma ordinaria que ya pone en riesgo la libertad– fue añadido fujimorista. Pero ahí está la libertad de asociación como principio a cuya luz y en cuyo favor han de interpretarse las mismas leyes. La perspectiva procedente que es la constitucional arroja todo tipo de dudas sobre la legitimidad del procedimiento previsto por el artículo 96 del Código Civil y, mucho más todavía, si se le intenta aplicar a una asociación de carácter representativo como la AIDESEP. El caso no versa sobre un club deportivo juvenil o sobre un grupo dedicado a la promoción del bel canto.
La alternativa entre el terreno de derecho civil, el de derecho penal y el de derecho público no sólo es de garantías procedimentales, sino también de elementos sustantivos. Por la vía civil podría bastar para la disolución que se evidenciase un desvío constante entre objetivos estatutarios y acciones efectivas, dándose además la circunstancia de que lo primero puede venir determinado más por exigencias legales para la inscripción en el registro que por la voluntad fundacional del colectivo que se asocia. En el campo penal, si se imputan delitos para llegarse a la pena accesoria de disolución, puede entrar en juego la alegación de defensa de derechos por métodos legítimos, de una legítima defensa al cabo. Y en el terreno del derecho público se plantea más inmediatamente algo que debe tomarse en cuenta en todos los campos, el principio constitucional de libertad, de favor a libertades como la de asociación.
Vuelvo al interrogante sobre el escándalo que se organizaría si el intento se dirigiese contra un partido político o frente a alguna agrupación no indígena comparable con la AIDESEP. Pongámoslo en estos otros términos. Imagínese que se intentara disolver por tal vía tan deficiente de garantías como la del Código Civil una asociación de defensa de derechos, promoción de intereses o representación de comunidades de sectores netamente criollos. ¿Se atrevería realmente el Ministerio Fiscal a dar un paso de este tipo si la asociación del caso no fuese indígena? El espectro del racismo genocida sigue vivo y virulento por Perú. Como diría Brecht, el Gobierno pretende disolver a la humanidad indígena de la Amazonía para elegir a otra.
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Es un tema muy delicado, y con muchas aristas… dudo que pueda ser resuelto adecuadamente por el gobierno actual…
Profesor Clavero, le confieso que este último dictamencito suyo me ha gustado más. La clave está en el penúltimo párrafo, el de las alternativas entre derecho civil, derecho penal y derecho político, aunque…, aunque… no creo que la opción exista bajo el debido principio de legalidad. Si esa asociación de desarrollo de la selva es una entidad de derecho privado que incumple sistemáticamente sus propios estatutos, podrá ser disuelta de acuerdo con las previsiones del Código civil. Usted mismo lo reconoce. ¿Y cree de verdad que la disolución de una asociación que defrauda la voluntad estatuyente afectaría a la libertad de asociación de sus miembros? ¿No será al contrario que les retorna esa libertad? El poder judicial, poder independiente, decidirá.
Tomo esta cita del sitio web de AIDESEP, de la entrada que, bajo el título de “Quieren acallar a los pueblos indígenas”, comunica que se ha recibido la notificación del Ministerio Público demandando la disolución: “Nos preguntamos ¿quiénes son los que pueden medir si una asociación cumple con sus mandatos? Pues únicamente sus asociados, o sea, los pueblos indígenas. Asimismo, este acoso pone en peligro la credibilidad de las mesas de trabajo porque no se puede –por un lado– dialogar y, al mismo tiempo, perseguir, acosar, maltratar” (fuente: http://www.aidesep.org.pe).
Respecto a lo último, lo que ayuda realmente a ubicar la demanda fiscal, el mismo sitio da la noticia de que prosiguen las órdenes de detención y los procesamientos, que ya se aproximan al centenar, inclusive contra quienes están participando en mesas de diálogo con el Gobierno. Como es éste el que insta a la persecución a través del Ministerio Público, no puede tomarse en serio el argumento de que lo que está ocurriendo constituye prueba de la independencia del poder judicial en el Perú, presunta independencia que bastaría como garantía de una resolución final conforme a derecho. ¿Quién se cree esto en el Perú? Pero repásense informes sobre los sucesos de Bagua, los sucesos que han disparado toda esta dinámica, y se verá que hay instancias peruanas que pretenden creérselo, como también las hay internacionales que ingenuamente se lo creen. Son los mismos informes sobre Bagua que dan un margen de crédito al Gobierno que encubre y acosa.
Otra respuesta todavía a argumentos de Higinio, a su alegación en concreto del “debido principio de legalidad” como regla que cubriría la aplicación del artículo 96 del Código Civil. Hay ahí un equívoco que pudiera ser intencionado e interesado. No es lo mismo el principio de legalidad, que confía en ley y subordina a ella, que el del “debido proceso”, que marca un estándar de exigencia no sólo para la justicia, sino también para la ley misma, no produciendo ese efecto de subordinación de garantías constitucionales a legislación ordinaria, esto es a determinación de mayoría en el Congreso o, en el caso de Perú, también a la del poder ejecutivo mediante decretos supremos. He aquí entonces mi pregunta. ¿Alguien cree que el artículo 96 del Código Civil de la República del Perú en su versión fujimorista, la vigente, satisface mínimamente el principio de debido proceso? ¿De verdad que con tal instrumento de tan dudosa constitucionalidad incluso para el estándar peruano de impronta fujimorista puede legítimamente plantearse la disolución de una organización como AIDESEP?
En fin, recordad Bagua, pues puede ser un detonador deliberadamente activado para emprender la estrategia de acoso y derribo conducente al desmantelamiento de la organización indígena que ahora entra en su fase judicial. El proceso de la toma de decisión del ataque en Bagua, el proceso que va desde el Presidente de la República al primer policía que dispara a muerte, sigue incógnito. Esta responsabilidad más inmediata no se ha investigado. Nadie quiere saber a fondo aparte de las víctimas. Ante la programación del genocidio de indígenas en América, el mundo ha sido y todavía es un impertérrito Munich.
Reconozco su habilidad dialéctica, no su acierto sustantivo, profesor Clavero. No puede ignorar que una cosa es la justicia ordinaria y otra la jurisdicción constitucional. La primera se rige por el principio de legalidad mientras que lo que usted entiende con el anglicismo del debido proceso es, si acaso, alegación apropiada para la jurisdicción constitucional, no para la justicia ordinaria. Usted mezcla las cosas. A solicitud del ministerio público y conforme al Código civil, el juez, ante evidencias perentorias, puede adoptar la medida cautelar, previa al juicio, de suspender e intervenir una asociación de derecho privado sin ánimo de lucro como esa para el desarrollo de la selva. A unos les podrá parecer injusto y a otros justo, pero así es el derecho y así es la gente.
No está en debate qué puede hacer un juez peruano, sino qué no debiera poder hacer y cómo evitar que lo haga. Lo que puede hacer el juez peruano es el problema, no la respuesta al problema.
“Asi no es el derecho”, caro Higino, asi es la ley del Estado Peruano.
El anglicista “debido proceso” es el derecho (subjetivo – de las personas, juridicas o privadas).
El codigo civil, las medidas cautelares que el juez puede adotar son la ley, no derecho,.
El derecho no admite nada “previa al juicio”. Isto es el constitucional, en el sentido pleno.
La gente es asi? Mala gente. El problema.