Genocidio del Pueblo Toba y Constituciones del Chaco Argentino
Los pueblos indígenas del Gran Chaco, región hoy transfronteriza entre Bolivia, Paraguay, Argentina y Brasil, se mantuvieron por lo general independientes hasta muy avanzado el siglo XIX. En Argentina costó décadas, desde los años ochenta de dicha centuria, la conquista del territorio y el sometimiento de sus gentes. Conquistar y someter lo hicieron más bien haciendas y empresas, viendo las mismas a continuación y sin ningún problema reconocidos y defendidos por Argentina unos títulos sobre la tierra extensibles al dominio sobre comunidades y personas literalmente cautivas en su propio territorio. En la segunda mitad del siglo XX, cuando dejaron de servir como mano de obra agraria, se produjo la expulsión masiva. Así arrancó y así ha venido progresando el genocidio que sufre el pueblo toba.
Genocidio del Pueblo Toba y Constituciones del Chaco Argentino
Bartolomé Clavero
Miembro del Foro Permanente de Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas
Los pueblos indígenas del Gran Chaco, región hoy transfronteriza entre Bolivia, Paraguay, Argentina y Brasil, se mantuvieron por lo general independientes hasta muy avanzado el siglo XIX. En Argentina costó décadas, desde los años ochenta de dicha centuria, la conquista del territorio y el sometimiento de sus gentes. Conquistar y someter lo hicieron más bien haciendas y empresas, viendo las mismas a continuación y sin ningún problema reconocidos y defendidos por Argentina unos títulos sobre la tierra extensibles al dominio sobre comunidades y personas literalmente cautivas en su propio territorio. En la segunda mitad del siglo XX, cuando dejaron de servir como mano de obra agraria, se produjo la expulsión masiva. Así arrancó y así ha venido progresando el genocidio que sufre el pueblo toba.
Gran parte de la diáspora de este pueblo privado de su territorio se ha refugiado en barrios marginales de ciudades, sobre todo en Rosario, Provincia de Santa Fe, su núcleo urbano más extenso y poblado. Salvo la servidumbre y la cautividad, las condiciones en la ciudad no son mejores a las que sufren quienes no han migrado y resisten en su antiguo territorio. Pueden ser incluso peores en el aspecto material, sosteniéndose en muchos casos la migración toba de las basuras y los desperdicios de la población urbana. Una y otra parte de este pueblo vive hoy en condiciones de verdadera crisis humanitaria. La misma se agrava no sólo en lugares del Chaco ocultos bajo la férula de empresas y haciendas, sino también en las ciudades a la luz del día y a la vista del público. La población no indígena de reciente aluvión la contempla con la típica actitud de conmiseración racista hacia los pueblos indígenas de quienes en el fondo se saben invasores y atracadores o beneficiarios, a veces sólo potenciales, de la invasión y el atraco. El genocidio está ahora consumándose.
¿Cómo puede estar ultimándose a plena luz un genocidio en Argentina? Argentina procedió en 1994 a una reforma constitucional para el reconocimiento de “la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas” y de “la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan”, con compromiso de “regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano” y con habilitación a las Provincias, que tienen la condición de Estados federados, para proceder “concurrentemente” en consecuencia (art. 75 de la Constitución federal). Argentina ha ratificado el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos indígenas y Tribales en Países Independientes, así como votó a favor, en la Asamblea General de Naciones Unidas, de la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Repito la pregunta. ¿Cómo puede estar consumándose a plena luz el genocidio de un pueblo indígena en Argentina?
Con dicho poder concurrente que en realidad se interpone, la posición de las Provincias es clave y sus Constituciones resultan entonces sintomáticas. Provincias chaqueñas son, además de la citada Santa Fe, Chaco, Formosa, Santiago del Estero y Salta. Las Constituciones de Chaco, Formosa y Salta reconocen a los pueblos indígenas siguiendo la pauta marcada por la Constitución federal con alguna que otra diferencia significativa entre ellas. Formosa elude el compromiso de dotación de tierras “aptas y suficientes para el desarrollo humano” indígena (art. 79.4). Salta lo incluye repitiendo literalmente los términos de la Constitución federal (art. 15.I), pero añadiendo una salvedad que impide la recuperación de tierras: “respetando los derechos de terceros” (art. 15.II).
Chaco en cambio se compromete en mayor medida de la marcada por la Constitución federal: “La Provincia (…) dispondrá la entrega de otras (tierras) aptas y suficientes para su desarrollo humano (el indígena), que serán adjudicadas como reparación histórica, en forma gratuita, exentas de todo gravamen” (art. 37). En todo caso, ninguna Constitución chaqueña, ni estas tras ni, aún menos, las dos restantes que quedan por ver, contempla el saneamiento de títulos para la devolución de tierras y la recuperación del territorio con el respaldo pertinente a fin de que el pueblo toba pudiera hacerse de nuevo cargo no sólo de la propia sustentación, sino también del propio autogobierno, conforme a la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Pese a la Constitución federal, las Constituciones de Santa Fe y Santiago del Estero no reconocen a los pueblos indígenas ni se comprometen a nada a su respecto. Aún más o, mejor dicho, aún menos, contienen mandatos de colonización directamente dirigidos contra los pueblos indígenas y a favor de la salvaguardia de los títulos de la descendencia de quienes invadieron los territorios indígenas y se apropiaron de las tierras indígenas, aunque nada de esto se especifique por supuesto. Se recurre a una retórica al uso que puede ocultar la expropiación de comunidades indígenas. La Constitución de Santa Fe compromete a la Provincia con la promoción de “la racional explotación de la tierra por la colonización de las de su propiedad y de los predios no explotados o cuya explotación no se realice conforme a la función social de la propiedad” (art. 28). La Constitución de Santiago del Estero “asume el compromiso de (…) elaborar planes de colonización de las tierras, orientados a su aprovechamiento económico y social, con preferencia en la adjudicación para la explotación directa y racional por el ocupante, su familia y grupos organizados como cooperativas” (art. 100).
En el derecho internacional de los derechos humanos hay una larga historia de Estados federales, comenzando por los Estados Unidos, que eluden compromisos de derechos humanos con la coartada de que son sus Estados federados los que incumplen. Es Argentina quien ha asumido compromisos tanto constitucionales como internacionales a favor de los pueblos indígenas y es Argentina quien tiene que hacer honor a los mismos. Sobre todo tras la citada reforma constitucional de 1994, que incidió en materia de derechos no sólo indígenas, Argentina está interiormente capacitada para actuar frente a las Provincias renuentes. Particularmente Santa Fe, la Provincia donde se encuentra Rosario, se ha resistido hasta hoy a reformar su Constitución conforme a las directrices de la reforma federal de 1994, lo que afecta a derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas y no sólo a ellos.
En el ámbito internacional, no es Santa Fe quien ha de rendir cuentas en primera instancia, sino Argentina. En instancias ulteriores de tal mismo ámbito internacional, responsables han de ser quienes cometen o permiten la consumación del genocidio, incluyéndose desde luego autoridades de las Provincias chaqueñas.
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Sr Clavero, Argentina se incorporó el Chaco, no lo hicieron “las haciendas y las empresas”. Argentina confirió títulos y concesiones a priori, no los emitió a posteriori.
Estimado Higinio, gracias por la puntualización. Imagino que es usted abogado por la importancia que le concede a la precedencia en el tiempo para sentar un derecho, el público de Argentina o el privado de particulares. Efectivamente, ya que usamos latines, “prior in tempore, potior in iure”, el primero en el tiempo tiene el mejor derecho, lo que nos lleva a los pueblos indígenas que usted no toma en cuenta. Sobre el punto de historia, no me atrevería a discutirle, pues tengo mis dudas. No sé si usted proyecta al Chaco la imagen de la llamada Conquista del Desierto, la incorporación militar del Puelmapu. Aquí, en la Patagonia, el ejército pudo conquistar por contar con un conocimiento previo del terreno que le transmitió Francisco Pascasio Moreno, el perito que se ganó la confianza de los pueblos che para traicionarles sobre la marcha. La condición para una conquista equivalente no se dio en el Chaco. La misma fue obra más de compañías extractivas, las taladoras de quebracho, que del Estado argentino. Por ejemplo, de La Forestal, empresa más británica que argentina. Pero ignoro si el título o la concesión precedió o no a la conquista corporativa (la que luego, hace nada, defendería el ministro Wagner en el Perú para el caso de la Amazonía). En todo caso, si su comentario se debe a una preocupación por la fortaleza jurídica de la soberanía argentina en el Chaco, creo que puede perder cuidado. Hoy las fronteras dadas son válidas por el reconocimiento internacional y de los Estados contiguos, lo que en el caso sólo nos deja con el importante asunto ya encauzado del río Pilcomayo o Araguaý respecto a los segundos y con un fundamental matiz también ya esclarecido respecto a lo primero, al derecho internacional. Me refiero al detalle de que esa soberanía de Argentina en el Chaco se encuentra a estas alturas condicionada y limitada por principios y compromisos internacionales, comprendido desde luego el del respeto de los derechos de los pueblos indígenas.
Señor Clavero, es posible que me recomiende más sobre el latinazo “prior in tempore, potior in iure” el primero en tiempo tiene el mejor derecho.
Estoy asesorando un caso ante la CIDH en favor de dos pueblos mayas guatemaltecos, en el mismo sentido, fundamentando el derecho de consulta, consentimiento previo, etc., etc, donde el título de propiedad colectivo municipal data antes de la república, y aunque unos mis fundamentos es el mencionado latinazo no lo hago expresamente, espero me pueda ayudar.
Con mucho respeto, un saludo desde Guatemala.
Estimado Carlos, por lo que me dice sobre la fundamentación del caso en “derecho de consulta, consentimiento previo, etc.”, me parece que está bien orientado, más aún si ello se refuerza con la jurisprudencia que la Corte Interamericana viene desarrollando al respecto durante los últimos años. Me parece entonces que un latinajo, por muy contundente que resulte, tal vez refuerce sólo por redundancia. En el mundo anglosajón del siglo XIX, Estados Unidos inclusive, hubo todo un género de tratadística jurídica sobre Principles of Equity, principios de equidad, que comprendía el de “prior in tempore, potior in iure” sin que a ninguno de sus cultivadores se le ocurriese pensar que en América habría de ser ante todo aplicable a los pueblos indígenas. Lo mismo ocurre con la doctrina europea continental y latinoamericana con su mitología del derecho romano, incluyendo tal principio, para ocultar las arbitrariedades de un orden radicalmente inequitativo. Hoy la potencialidad de tal principio a favor de los derechos indígenas no se encontrará en su propia literatura, sino en el contexto distinto del orden tanto constitucional como internacional que ha venido a reconocer tales derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas. Le animo a una alegación y construcción directas del “prior in tempore…” sobre estas bases constitucionales e internacionales, no sobre una doctrina específica que tiende todavía a ignorar la prioridad indígena en América. Los latinajos al fin y al cabo son expresión de tradiciones europeas con todo su lastre colonial, aunque éste encierre evidentemente una regla de sentido bastante común. No me extrañaría que en lenguas indígenas hubiera expresiones similares que merecerían a mayor razón alegarse ante la jurisdicción interamericana de derechos humanos.
El juego de la regla prior in tempore tiene el límite de la prescripción en aras de la seguridad jurídica. ¿Cómo va a funcionar a distancia de siglos, ni siquiera de uno? Tampoco debe prevalecer sobre la inscripción del título en registro público.
Carlos, el comentario de Higinio ofrece una ilustración de por qué la doctrina dominante sobre el brocardo “prior in tempore…” no presta ayuda. Tenemos que agradecerle el recordatorio. De hecho, el principio de la prioridad en el tiempo se encuentra hoy operativo más en materia de créditos, en el derecho concursal en concreto, que en la de propiedades. En tiempos medievales europeos era al contrario. Con implicaciones no sólo dominicales, sino también políticas, lo alegaban tanto los señores feudales contra las comunidades campesinas como éstas frente a aquellos. El colonialismo canceló su valor en el campo de la propiedad y de la política. ¿Cómo podría haber habido dominio colonial bajo el principio “prior in tempore…”? Por eso hoy podría recobrar fuerza, particularmente a la luz de la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, no desde luego de la doctrina jurídica imperante con todo su lastre colonial. “Prior in tempore…” es el derecho del pueblo toba “erga omnes”, frente a cualquier otra pretensión de carácter tanto privado como público, las de tracto al fin y al cabo colonial.
Un ejemplo: El Pueblo Maya Sipakapa del Municipio de Sipacapa y el Pueblo Maya Mam del Municipio de San Miguel Ixtahuacán, tienen cada uno título municipal de origen colonial. En el caso de Sipakapa tenemos certificación del Registro de la Propiedad donde no tiene una sola desmembración, todas las transacciones se hacen por docuemento privado autenticado por el Alcalde Municipal más en calidad de testigo por ser la máxima autoridad municipal. La transnacional canadiense Goldcorp que explota oro y plata en ambos municipios sin que el gobierno guatemalteco haya realizado la consulta para obtener el consentimiento previo, libre e informado, lo cual produjo las siguientes consecuencias: la empresa documenta que ha logrado comprar propiedades, lo demuestra por medio de documentos privados con autentica de firmas por Notario/a protocolizados a lo cual califica ilegalmente como escritura publica, asi lo hace tambien para la constitución de servidumbres. La cuestión es que según el código civil guatemalteco las compra-ventas como las servidumbres deben constar en escritura pública y ser inscritas en el registro donde esta la inscripcion de la finca que se compra o donde se constituye la servidumbre. Pero nada de esto pasa en los registros porque nadie se atreve a tocar los títulos colectivos. El no haber considerado la pluralidad juridica existente implico que la empresa adopte tramites ilegales en ambos sistemas juridicos, porque las transacciones no aparecen en los registros del estado ni son conforme a la constumbre del lugar por haber sido realizado con notario y no con la autoridad municipal y comunal correspondiente. De ahí la aplicación del principio en mención, porque una consulta de buena fe hubiese resuelto tal situación respetando ambos sistemas jurídicos llegando a un acuerdo entre todas las partes obteniendo el consentimiento respectivo.
Los pueblos y lugares mencionados son de Guatemala.
URL: Un ejemplo: El Pueblo Maya Sipakapa del Municipio de Sipacapa y el Pueblo Maya Mam del Municipio de San Miguel Ixtahuacán, tienen cada uno título municipal de origen colonial. En el caso de Sipakapa tenemos certificación del Registro de la Propiedad donde no tiene una sola desmembración, todas las transacciones se hacen por docuemento privado autenticado por el Alcalde Municipal más en calidad de testigo por ser la máxima autoridad municipal. La transnacional canadiense Goldcorp que explota oro y plata en ambos municipios sin que el gobierno guatemalteco haya realizado la consulta para obtener el consentimiento previo, libre e informado, lo cual produjo las siguientes consecuencias: la empresa documenta que ha logrado comprar propiedades, lo demuestra por medio de documentos privados con autentica de firmas por Notario/a protocolizados a lo cual califica ilegalmente como escritura publica, asi lo hace tambien para la constitución de servidumbres. La cuestión es que según el código civil guatemalteco las compra-ventas como las servidumbres deben constar en escritura pública y ser inscritas en el registro donde esta la inscripcion de la finca que se compra o donde se constituye la servidumbre. Pero nada de esto pasa en los registros porque nadie se atreve a tocar los títulos colectivos. El no haber considerado la pluralidad juridica existente implico que la empresa adopte tramites ilegales en ambos sistemas juridicos, porque las transacciones no aparecen en los registros del estado ni son conforme a la constumbre del lugar por haber sido realizado con notario y no con la autoridad municipal y comunal correspondiente. De ahí la aplicación del principio en mención, porque una consulta de buena fe hubiese resuelto tal situación respetando ambos sistemas jurídicos llegando a un acuerdo entre todas las partes obteniendo el consentimiento respectivo.
Los pueblos y lugares mencionados son de Guatemala.
URL: http://pluriculturalidadjuridica.blogspot.com