Bartolomé Clavero http://clavero.derechosindigenas.org Ensayos, opiniones y actualidad Sat, 19 May 2012 06:04:53 +0000 en hourly 1 http://wordpress.org/?v=3.0 América Latina: Caso Hipotético http://clavero.derechosindigenas.org/?p=11914 http://clavero.derechosindigenas.org/?p=11914#comments Sat, 19 May 2012 06:04:53 +0000 bcs http://clavero.derechosindigenas.org/?p=11914 Mensaje del profesor Pablo Gutiérrez Vega, Facultad de Derecho, Universidad de Sevilla: Estimados/as todos/as, se trata de una competición internacional sobre un caso hipotético [en inglés moot court] en el que se juzga a un Estado ficticio ante el sistema interamericano de derechos humanos por presunta violación de derechos de un igualmente ficticio pueblo indígena (…//…).

La competición tiene una fase escrita previa y una fase final oral, presencial, en la que los equipos participantes presentan el caso (en representación del Estado denunciado o de la Comisión, en nombre del pueblo indígena como supuesta víctima de la violación).

La participación en la competencia es libre y completamente gratuita pero desgraciadamente la Universidad no dispone de recursos para cubrir los gastos de los equipos que eventualmente deseasen participar en la fase oral, el próximo 8 de junio.

Los equipos estarán formados por un máximo de cuatro integrantes, que pueden estar asesorados por un/a experto. La fase escrita acaba de abrirse (y consiste en el envío de un memoria escrito de un máximo de 3 páginas) y se cierra el 7 de junio próximo. En ésta su segunda edición el caso versa sobre el derecho de los pueblos indígenas a disponer de una jurisdicción propia.

Os animo a que consideréis participar en y de esta propuesta académica como una herramienta para mejorar el conocimiento sobre los instrumentos, prácticas e instituciones internacionales a disposición de los pueblos indígenas en la lucha por la defensa de sus derechos.

Para cualquier aclaración podéis dirigiros a mi correo electrónico: pvega@us.es

Reglamento Moot Court

Caso Bregante vs Equinoccia

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Entrevista en Bolivia http://clavero.derechosindigenas.org/?p=11810 http://clavero.derechosindigenas.org/?p=11810#comments Fri, 18 May 2012 06:05:48 +0000 bcs http://clavero.derechosindigenas.org/?p=11810 Transcripción de la entrevista celebrada en directo por las ondas de ERBOL Radio el pasado 19 de abril.

Entrevista en ERBOL (19-4-2012)

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Colombia: Cuestionamiento de la Constitucionalidad de la Categoría de Víctima Empañado por Intereses Corporativos http://clavero.derechosindigenas.org/?p=11865 http://clavero.derechosindigenas.org/?p=11865#comments Wed, 16 May 2012 06:04:13 +0000 bcs http://clavero.derechosindigenas.org/?p=11865 El 26 de marzo de este año, 2012, la Corte Constitucional de Colombia ha admitido una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo tercero de la Ley por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, el artículo que define de forma restrictiva el concepto de víctima, admisión que se suma a una precedente, de un mes antes, frente a otros artículos de la misma ley. Ahora se presenta un par de amici curiae, por parte conjuntamente de Abogados sin Frontera-Canadá y Asociación Francia-Colombia Justicia, uno incidiendo justamente en la restricción de la categoría de víctima y otro más interesado y no tan justo sobre la limitación de los honorarios de los servicios de abogacía por parte de dicha ley. “Uno de los enfoques del trabajo de Abogados sin Frontera-Canadá es la defensa integral de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno que ocurre en Colombia, y principalmente de los grupos vulnerables entre los cuales se encuentran las comunidades indígenas y afrocolombianas”, afirma el primer amicus curiae sin advertir que, por derecho internacional, por derecho constitucional y por el Decreto-Ley de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, las víctimas indígenas están en una posición justamente propia y distinta. Si hacemos la comparación, a estos amici curiae les importan más los intereses corporativos de sus congéneres de la abogacía, en nombre naturalmente de los derechos humanos, que los derechos de los pueblos indígenas, unos derechos muy problemáticamente reparados y aún menos asegurados por dicho decreto-ley. Este decreto es de diciembre del año pasado, 2011, posterior a la interposición de aquellas demandas de inconstitucionalidad, pero anterior a estos amici curiae. El amicus curiae respectivo debería haber considerado si y cómo la restricción de la categoría de víctima afecta a indígenas.

Amicus curiae sobre el concepto de víctima

Amicus curiae sobre honorarios forenses

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¿Reparación integral a víctimas indígenas?

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Colombia: ¿Modelo de Constitucionalidad Jurisprudencial para los Pueblos Indígenas? http://clavero.derechosindigenas.org/?p=11887 http://clavero.derechosindigenas.org/?p=11887#comments Mon, 14 May 2012 06:07:30 +0000 bcs http://clavero.derechosindigenas.org/?p=11887 En línea confluyente con la circular administrativa seriamente debilitante de la consulta cual garantía de los derechos de los pueblos indígenas (véase entrada del pasado viernes 11 de este mes de mayo), la Corte Constitucional hace pública una sentencia que sigue sin afrontar la inconstitucionalidad del ordenamiento territorial colombiano en relación a dichos derechos y que agrava el atropello estructural de los mismos en materia tan sustancial y sensible como la de distribución de ingresos y compensaciones, degradando igualmente el derecho indígena a la consulta. La coincidencia es sospechosa y preocupante. Me parece conveniente subrayar muy en especial la deficiencia y la deriva de la Corte pues el constitucionalismo hispanoamericano sedicentemente defensor de los derechos de los pueblos indígenas se empeña en presentar a la jurisprudencia constitucional colombiana como un modelo a seguir sin más. Incluso ante la novedad de la puesta en marcha del Tribunal Constitucional Plurinacional boliviano, cuyos mismos fundamentos constituyentes en tal línea de plurinacionalidad son sencillamente desconocidos para la jurisprudencia de la Corte Constitucional, hay empeño en proyectarla y exportarla, aún tratándose así de latitudes con constitucionalismo más consistente. En el escenario latinoamericano, Colombia ofrece en todo caso los elementos comparativamente más aprovechables para la necesaria construcción de algo tan inédito como una jurisprudencia plurinacional. Y el diálogo transestatal entre instancias constitucionales siempre es recomendable.

Comunicado de prensa sobre sentencia C-317/12 (no publicada todavía)

Reacción de la Organización Nacional Indígena de Colombia

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Ordenamiento territorial, autogobierno indígena, derecho a la consulta

Reto jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional

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Colombia: Circular Administrativa contra Pueblos Indígenas http://clavero.derechosindigenas.org/?p=11843 http://clavero.derechosindigenas.org/?p=11843#comments Fri, 11 May 2012 06:01:26 +0000 bcs http://clavero.derechosindigenas.org/?p=11843 El Gobierno de Colombia reincide en la práctica de regular la consulta indígena por vía administrativa, de forma inconsulta y con falseamiento deliberado del derecho en vigor. Pretende que el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes se ocupa del “proceso consultivo a las comunidades étnicas de protección constitucional” cuando lo que contempla es la consulta a pueblos indígenas con derechos reconocidos por un derecho internacional que prevalece sobre la propia Constitución, algo bastante distinto. De eso precisamente se trata: de que tan sólo se consulten afectaciones particulares de políticas de desarrollo con comunidades aisladamente, esto es que tales políticas no se consulten con los pueblos indígenas  y sus organizaciones. La circular la cursa el Viceministro para la Participación e Igualdad de Derechos con la aprobación expresa del Director de Consulta Previa, ambos del Ministerio del Interior. A la hora de la verdad, de nada sirve que el Gobierno de Colombia tenga ostentosamente publicadas las normas aplicables a la consulta sin cabida, por supuesto, para este género de resoluciones administrativas que acaban de hecho prevaleciendo sobre derecho internacional y derecho constitucional. El mismo Director de Consulta Previa, Rafael Torres, ha colaborado con el Viceministro de Interculturalidad del Perú, Iván Lanegra, en la desnaturalización de la consulta por este otro Estado.

Circular sobre consulta

Compilación normativa

“Mamarracho de consulta”

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Proyecto y directiva

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Naciones Unidas: Pulso a la Declaración http://clavero.derechosindigenas.org/?p=11819 http://clavero.derechosindigenas.org/?p=11819#comments Thu, 10 May 2012 06:05:23 +0000 bcs http://clavero.derechosindigenas.org/?p=11819 En este año se cumplirá el quinto aniversario de la adopción de la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en términos de vinculación normativa para los Estados y para la propia organización internacional, para todas sus instancias: “Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la presente Declaración”; “Las Naciones Unidas, sus órganos, incluido el Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas, y los organismos especializados, incluso a nivel local, así como los Estados, promoverán el respeto y la plena aplicación de las disposiciones de la presente Declaración y velarán por su eficacia” (arts. 38 y 42). La débil respuesta de parte de las propias Naciones Unidas puede simbolizarse por la catalogación de la nueva norma en el sitio web del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, donde se le incluyó y se le mantiene en el capítulo, no del Derecho a la libre determinación, sino de los Derechos de las minorías. A la vista de este quinto aniversario, el Consejo de Derechos Humanos encargó al Mecanismo de Experto sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas la realización de una encuesta entre los Estados cuyo magro resultado también testimonia la falta de diligencia en la promoción de la Declaración, de sus referidas eficacia y plena aplicación, por parte del conjunto de las instancias de las Naciones Unidas, inclusive las de derechos humanos, y por parte de sus miembros, los Estados. Pocos entre éstos están reportándose. Y los reportes son por lo general decepcionantes como mínimo.

Respuestas al cuestionario del Mecanismo de Expertos (con enlaces a las recibidas al pie de la página)

Informes de Estados al Foro Permanente en 2012 (al pie de la página: enlaces a Documentos de los Gobiernos)

Endosar para no cumplir (S.R. Lightfoot; en inglés sobre Estados de la Angloesfera)

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Argentina: Alarma Indígena ante Reforma del Código Civil http://clavero.derechosindigenas.org/?p=11817 http://clavero.derechosindigenas.org/?p=11817#comments Wed, 09 May 2012 06:27:16 +0000 bcs http://clavero.derechosindigenas.org/?p=11817 El Consejo Plurinacional Indígena manifiesta su preocupación por una propuesta por modificar el Código Civil Argentino presentada por el gobierno nacional. En este proyecto se quiere regular de forma inconsulta y arbitraria el derecho a la tierra, territorios y recursos naturales de los Pueblos Originarios.

Alarma por la propiedad comunitaria indígena

Artículos del proyecto de reforma que afectan a pueblos indígenas:

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO 4
De los derechos y los bienes

ARTÍCULO 18.- Derechos de las comunidades indígenas. Las comunidades indígenas con personería jurídica reconocida tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de sus tierras según se establece en el Libro Cuarto, Título V, de este Código. También tienen derecho a participar en la gestión referida a sus recursos naturales como derechos de incidencia colectiva.
LIBRO PRIMERO

De la parte general.

TÍTULO II
De la persona jurídica

CAPÍTULO I
Parte general

ARTÍCULO 148.- Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas:
a) las sociedades;
b) las asociaciones civiles;
c) las simples asociaciones;
d) las fundaciones;
e) las mutuales;
f) las cooperativas;
g) el consorcio de propiedad horizontal;
h) las comunidades indígenas;
i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establezca o resulte de su finalidad y normas de funcionamiento.

LIBRO CUARTO
De los derechos reales

TÍTULO I
De las disposiciones generales

CAPÍTULO I
Principios comunes

ARTÍCULO 1887.- Enumeración. Son derechos reales en este Código:
a) el dominio;
b) el condominio;
c) la propiedad comunitaria indígena;
d) la propiedad horizontal;
e) los conjuntos inmobiliarios;
f) el tiempo compartido;
g) el cementerio privado;
h) la superficie;
i) el usufructo;
j) el uso;
k) la habitación;
l) la servidumbre;
m) la hipoteca;
n) la anticresis;
ñ) la prenda.

ARTÍCULO 1888.-  Derechos reales sobre cosa propia o ajena. Carga o gravamen real. Son derechos reales sobre cosa total o parcialmente propia: el dominio, el condominio, la propiedad comunitaria indígena, la propiedad horizontal, los conjuntos inmobiliarios, el tiempo compartido,  el cementerio privado y la superficie si existe propiedad superficiaria. Los restantes derechos reales recaen sobre cosa ajena. Con relación al dueño de la cosa, los derechos reales sobre cosa ajena constituyen cargas o gravámenes reales. Las cosas se presumen sin gravamen, excepto prueba en contrario. Toda duda sobre la existencia de un gravamen real, su extensión o el modo de ejercicio, se interpreta  a favor del titular del bien gravado.

TÍTULO V
De la propiedad comunitaria indígena

ARTÍCULO 2028.- Concepto. La propiedad comunitaria indígena es el derecho real que recae sobre un inmueble rural destinado a la preservación de la identidad cultural y el hábitat de las comunidades indígenas.

ARTÍCULO 2029.- Titular. El titular de este derecho es la comunidad indígena registrada como persona jurídica. La muerte o abandono de la propiedad por algunos o muchos de sus integrantes no provoca la extinción de este derecho real, excepto que se produzca la extinción de la propia comunidad.

ARTÍCULO 2030.- Representación legal de la comunidad indígena. La comunidad indígena debe decidir su forma interna de convivencia y organización social, económica y cultural, y designar a sus representantes legales, quienes se encuentran legitimados para representarla conforme con sus estatutos. El sistema normativo interno debe sujetarse a los principios que establece la Constitución Nacional para las comunidades y sus tierras, la regulación sobre personas jurídicas y las disposiciones que establecen los organismos especializados de la administración nacional en asuntos indígenas.

ARTÍCULO 2031.- Modos de constitución. La propiedad comunitaria indígena puede ser constituida:
a) por reconocimiento del Estado nacional o de los Estados provinciales de la posesión inmemorial comunitaria;
b) por usucapión;
c) por actos entre vivos y tradición;
d) por disposición de última voluntad.
En todos los casos, la oponibilidad a terceros requiere inscripción registral.
El trámite de inscripción es gratuito.

ARTÍCULO 2032.- Caracteres. La propiedad indígena es exclusiva y perpetua. Es indivisible e imprescriptible por parte de un tercero. No puede formar parte del derecho sucesorio de los integrantes de la comunidad indígena y, constituida por donación, no está sujeta a causal alguna de revocación en perjuicio de la comunidad donataria.

ARTÍCULO 2033.- Facultades. La propiedad indígena confiere a su titular el uso, goce y disposición del bien. Puede ser gravada con derechos reales de disfrute siempre que no la vacíen de contenido y no impidan el desarrollo económico, social y cultural, como tampoco el goce del hábitat por parte de la comunidad conforme a sus usos y costumbres. Los miembros de la comunidad indígena están facultados para ejercer sus derechos pero deben habitar en el territorio, usarlo y gozarlo para su propia satisfacción de necesidades sin transferir la explotación a terceros.

ARTÍCULO 2034.- Prohibiciones. La propiedad indígena no puede ser gravada con derechos reales de garantía. Es inembargable e inejecutable por deudas.

ARTÍCULO 2035.- Aprovechamiento de los recursos naturales. Consulta. El aprovechamiento de los recursos naturales por parte del Estado o de  particulares con incidencia en los hábitats indígenas está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas.

ARTÍCULO 2036.- Normas supletorias. En todo lo que no sea incompatible, se aplican subsidiariamente las disposiciones referidas al derecho real de dominio.

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Informe sobre Justicia en el Perú http://clavero.derechosindigenas.org/?p=11727 http://clavero.derechosindigenas.org/?p=11727#comments Mon, 07 May 2012 06:00:08 +0000 bcs http://clavero.derechosindigenas.org/?p=11727 Programa Justicia Viva y Área de Pueblos Indígenas del Instituto de Defensa Legal, Balance de la Justicia y de los Derechos de los Pueblos Indígenas en el Perú del 2011: “Algunos de los aspectos más resaltantes del 2011 abordados a lo largo del documento son: a) el primer año de gestión del actual presidente del Poder Judicial, que analiza las medidas realizadas y las propuestas legislativas generadas; b) la reiteración de propuestas sobre lucha contra la corrupción, pero sin conseguir resultados; c) el intenso proceso de ratificaciones de magistrados realizado por el Consejo Nacional de la Magistratura, con algunos resultados positivos y otros criticables; d) la aprobación de la ley de consulta previa a pueblos indígenas pero sin una adecuada institucionalidad estatal; e) la nueva ley de justicia de paz; y f) el impulso de parte del Poder Judicial para coordinar con la jurisdicción especial indígena”.

Informe IDL 2011

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Guatemala: Alerta en Barillas, Huehuetenango http://clavero.derechosindigenas.org/?p=11799 http://clavero.derechosindigenas.org/?p=11799#comments Fri, 04 May 2012 09:04:08 +0000 bcs http://clavero.derechosindigenas.org/?p=11799 Ante la comunidad internacional, a los organismos de derechos humanos, a las organizaciones sociales de Guatemala, al movimiento de mujeres del país, a los organismos que velan por el respeto a los derechos de los Pueblos Indígenas y a la sociedad guatemalteca en general DENUNCIAMOS: (…) La situación de conflictividad actual que se vive en Santa Cruz Barillas tiene su origen en la falta de respeto por parte de las autoridades nacionales, departamentales y municipales a la decisión de la población expresada en la Consulta Comunitaria de Buena Fe en el 2007, basada en el derecho ancestral de los Pueblos, en el Convenio 169 de la OIT y leyes nacionales (…).

Consejo de los Pueblos de Occidente

Organizaciones de Huehuetenango

Todos somos Barillas

Comunicado del CPT

Por levantamiento del estado de sitio

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Bolivia: Inventario Constitucionalista (entre Tribuna Constitucional y Universidad Católica) http://clavero.derechosindigenas.org/?p=11765 http://clavero.derechosindigenas.org/?p=11765#comments Wed, 02 May 2012 06:01:31 +0000 bcs http://clavero.derechosindigenas.org/?p=11765 Constitucionalista es quien apoya el constitucionalismo. Constitucionalista también más específicamente significa quien se ocupa del constitucionalismo en plan profesional, sea por profesión ya académica, ya jurisdiccional, ya forense, por profesar el derecho constitucional de una u otra forma compatible o exclusivamente. En Bolivia este constitucionalismo arraigó tras la reforma constitucional de 1994, la reforma que trajo novedades como el Tribunal Constitucional, la Defensoría del Pueblo, el Consejo de la Judicatura, los Consejos Departamentales, mejora del sistema electoral rebajando además la edad de participación (de 21 a 18), mayor independencia del Ministerio Público, reforzamiento de los Municipios, reconocimiento de la pluriculturalidad y aceptación de la jurisdicción indígena, novedad ésta última sólo por lo de la admisión constitucional, bien que subordinada, pues la jurisdicción indígena estaba ahí de tiempo inmemorial. Cuando a principios de 2009 advino la Constitución del Estado Plurinacional, plurinacional por el reconocimiento ahora de los pueblos indígenas como sujetos de libre determinación a ejercerse en términos de autonomía y territorialidad, dicho constitucionalismo de la reforma del 94 reaccionó enérgicamente en contra. Hoy se acomoda. El constitucionalismo plurinacional parece estar asentándose, pero puede tratarse de un asentamiento en falso. Sólo una estrecha minoría del constitucionalismo en el sentido profesional está comenzando a tomarse el Estado Plurinacional en serio.

Bolivia:
Inventario Constitucionalista
(entre Tribuna Constitucional y Universidad Católica)

Bartolomé Clavero
Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla

Constitucionalista es quien apoya el constitucionalismo. Constitucionalista también más específicamente significa quien se ocupa del constitucionalismo en plan profesional, sea por profesión ya académica, ya jurisdiccional, ya forense, por profesar el derecho constitucional de una u otra forma compatible o exclusivamente. En Bolivia este constitucionalismo arraigó tras la reforma constitucional de 1994, la reforma que trajo novedades como el Tribunal Constitucional, la Defensoría del Pueblo, el Consejo de la Judicatura, los Consejos Departamentales, mejora del sistema electoral rebajando además la edad de participación (de 21 a 18), mayor independencia del Ministerio Público, reforzamiento de los Municipios, reconocimiento de la pluriculturalidad y aceptación de la jurisdicción indígena, novedad ésta última sólo por lo de la admisión constitucional, bien que subordinada, pues la jurisdicción indígena estaba ahí de tiempo inmemorial. Cuando a principios de 2009 advino la Constitución del Estado Plurinacional, plurinacional por el reconocimiento ahora de los pueblos indígenas como sujetos de libre determinación a ejercerse en términos de autonomía y territorialidad, dicho constitucionalismo de la reforma del 94 reaccionó enérgicamente en contra. Hoy se acomoda. El constitucionalismo plurinacional parece estar asentándose, pero puede tratarse de un asentamiento en falso. Sólo una estrecha minoría del constitucionalismo en el sentido profesional está comenzando a tomarse el Estado Plurinacional en serio.

La reforma del 94, por la entidad de las novedades introducidas, vino a sintonizar con el constitucionalismo latinoamericano más avanzado en el momento, por lo que puede explicarse su rápido arraigo. También concordaba con el derecho internacional y con el derecho interamericano de los derechos humanos de aquella época, el derecho anterior a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que se adoptaría en 2007, y de la asunción del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes por parte del sistema interamericano de derechos humanos, que también es cosa de la primera década de nuestro siglo, el XXI. Recordemos que el Convenio había sido ratificado por Bolivia en 1991 y que la Declaración se incorporaría al ordenamiento jurídico boliviano en 2007. La nueva Constitución vino a extraer las consecuencias de estas adopciones de derecho internacional refundando Bolivia como Estado Plurinacional cuya característica definitoria primordialmente se debe a la concurrencia constituyente de pueblos indígenas hasta ahora subordinados.

El constitucionalismo boliviano, este constitucionalismo arraigado bajo la reforma del 94, no estaba preparado para tamaña novedad que ya no sintonizaba, pues se colocaba por delante, del constitucionalismo latinoamericano y del derecho interamericano e internacional. Ni estaba preparado ni mostró disposición a preparase. La reacción inmediata se mostró incluso en términos radicales de rechazo como esperando o incluso intentando contribuir al inmediato fracaso del nuevo constitucionalismo, que aguantó el embate aun cediendo un tanto, por lo que interesa a los derechos de los pueblos indígenas, en su legislación de desarrollo. Cambiando el escenario de la radicalidad al acomodamiento, el constitucionalismo profesional ha recogido velas y venido a contentarse con la nueva Constitución o, al menos, a aparentar conformidad. Resulta bastante lo que parece indicar que el rechazo de fondo no se ha rectificado por lo general. El constitucionalismo profesional ahora más bien se comporta como si hubiera ejercido una suerte de cooptación de la nueva Constitución y se hubiese convertido en su dueño por vía de interpretación que, en cuanto importa a los pueblos indígenas, la retrotrae a términos de la reforma del 94.

Pongo un ejemplo institucional para evitar la personalización. Sea el de la flamante Fundación Tribuna Constitucional con sede en Sucre, la capital constitucional, una organización privada que guarda un tracto de vinculación con el Tribunal Constitucional de la reforma del 94, el del constitucionalismo no plurinacional, así como con la Escuela de Práctica Jurídica del Colegio de Abogados de Chuquisaca, esto es de la misma capital. Son instituciones que se consideran custodias de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de la reforma del 94, la jurisprudencia de un constitucionalismo que no responde a los estándares sentados por la nueva Constitución principalmente por lo que se refiere a la posición de los pueblos indígenas. Pues bien, en el sitio web de Tribuna Constitucional, mismo que utiliza el dominio equívoco “tc”, se marcan unos fines. Préstesele atención a este par: “formular propuestas legislativas nacionales, departamentales o municipales, para desarrollar las normas de la Constitución, defender el Estado de Derecho o defender los derechos humanos”; “asistir a los pueblos indígenas originario campesinos para el conocimiento adecuado del derecho constitucional, y de los límites de sus potestades jurisdiccionales”. Corríjase un plural que el sitio de Tribuna Constitucional introduce en la referencia a la expresión constitucional de pueblos indígena originario campesinos.

Adviértase la extraña dicotomía en términos de desigualdad. A las instituciones estatales, departamentales y municipales se les formulan propuestas con la determinada finalidad de desarrollar la Constitución y defender los derechos humanos. A los pueblos indígena originario campesinos se les presta asistencia enseñándoles derecho constitucional para que aprendan los límites de su capacidad jurisdiccional. Para la Constitución, la justicia estatal y la justicia indígena están en pie de igualdad, sin subordinación entre sí, pero ésta no es la perspectiva de Tribuna Constitucional. Al Estado se le propone, guardándosele un respeto; sobre las jurisdicciones indígenas se dispone, para que no se crean lo de la igualdad jurisdiccional. El derecho constitucional resulta una disciplina que así se superpone a la propia Constitución en lo que alcanza a los pueblos indígenas. Tal derecho, el constitucional, por lo visto predica que los mismos sólo pueden contar con jurisdicción, cuando lo que contempla la Constitución es el acceso a un régimen de autonomía territorial de los pueblos indígenas con capacidades consiguientemente normativas, gubernamentales y jurisdiccionales, una autonomía además no sometida de entrada a limites pues se reconoce como forma de ejercicio del derecho a la libre determinación que les corresponde por derecho internacional antes que por derecho constitucional. A ello se añade que en sus continuas referencias a derechos humanos, Tribuna Constitucional nunca entiende que, pese al derecho internacional y al propio de la Constitución, se comprendan los derechos de los pueblos indígenas. En fin, al contrario de lo que se presume por Tribuna Constitucional, el título a la autonomía de los pueblos indígenas es superior y no inferior a la correspondiente a Departamentos y a Municipios, a no se lógicamente que éstos segundos sean indígenas. En suma, Tribuna Constitucional subvierte el orden constitucional.

Es una subversión bastante generalizada en el constitucionalismo actual boliviano, aparte de que en algo también esté pensando, como ya se ha recordado, sobre el propio desarrollo normativo de la Constitución. Se llega al extremo de un constitucionalista, a quien no identificaré por seguir sin personalizar, que recientemente exponía el régimen del Tribunal Constitucional de la reforma del 94 para añadir esto a pie de página: “Cabe hacer notar que, actualmente, normas similares se encuentran previstas tanto en la Nueva Constitución Política del Estado, como en la Ley Nº 27 del Tribunal Constitucional Plurinacional”, tal y como si el constitucionalismo plurinacional no supusiera sustancialmente nada para la jurisdicción constitucional. Me recuerda a un presunto maestro español del derecho del trabajo que, llegada la Constitución de 1978, mantenía sus referencias a leyes franquistas añadiendo en nota: “concordantes”, los artículos constitucionales correspondientes fuera así por completo de contexto constitucional. Lo usual y lo peor es cuando se hace lo propio sin tanta franqueza. Algunos entre los que así procedían accedieron a la magistratura constitucional en España sin capacidad, afortunadamente, para un desempeño decisivo. Dicho mismo laboralista lo intentó. Y en España fue gracias al Tribunal Constitucional, a sus mayorías que han creado jurisprudencia, que dicha tendencia acabó atajándose.

En Bolivia, la Constitución del Estado Plurinacional se está tomando a beneficio de inventario. Está considerándose que el patrimonio constitucional es el del 94 y que lo de 2009 se reduce una herencia malvenida. El constitucionalismo precedente así se recupera con el fin de apoderarse del constitucionalismo plurinacional privándosele de su condición definitoria. ¿Puede decirse esto de la totalidad del constitucionalismo profesional boliviano, sea ya jurisdiccional, ya forense, ya académico? No en absoluto, por fortuna. La propia composición de Tribunal Constitucional Plurinacional, con sede también en Sucre, suscita ahora esperanzas de que no se pliegue a presiones para la recuperación del paradigma nada plurinacional representado en Bolivia por la reforma del 94. Aunque la propia ley, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, no adopte medios para garantizar que responda a su caracterización definitoria, y aunque el intento de la Ley de Deslinde Jurisdiccional precisamente por asegurarlo fue truncado por la Asamblea Legislativa Plurinacional, las elecciones juridiciales han constituido un tribunal que realmente responde a la condición de plurinacional, de donde la esperanza que ahora despierta en el sentido de que no ceda a las presiones procedentes no sólo de organizaciones como Tribuna Constitucional, pues también notoriamente provienen, entre otros variados medios, de los gubernamentales.

En el campo académico también hay, por fortuna, excepciones. La principal me la encarece Ramiro Molina Rivero, el actual director del Museo Nacional de Etnografía y Folklore. Para la preparación del VIII Congreso Internacional de la Red Latinoamericana de Antropología Jurídica que habrá de celebrarse en Sucre dentro de este año, Ramiro Molina me comunica la buena noticia de que está contando con el grupo de derecho constitucional de la Unidad Académica Regional La Paz de la Universidad Católica Boliviana San Pablo por ser el que más en serio se está tomando el constitucionalismo plurinacional. Hablamos estrictamente de constitucionalistas profesionales, no de otros u otras juristas o publicistas.

Efectivamente, ahí están para demostrarlo sendas publicaciones monográficas sobre el deslinde jurisdiccional y sobre las autonomías, una del grupo de la Católica y otra con su participación, que se esfuerzan por ser debidamente informativas y que, aun no guardándose siempre consecuencia, no contribuyen a la operación de ningunear la novedad del constitucionalismo plurinacional. También con alguna participación de la Católica, hubo otra publicación de encuadre crítico de la Constitución, entre la cual y las otras se aprecia una evolución a su favor. Concluiré registrando enlaces a este trío de publicaciones.

Para un necesario replanteamiento de la legislación de desarrollo de la Constitución en materia tanto de deslinde jurisdiccional como de autonomías o, en su defecto, para una necesaria jurisprudencia constitucional que ajuste el uno a la otra, el desarrollo normativo de la Constitución a la Constitución misma, son publicaciones a tomar en cuenta entre los materiales de trabajo, aunque los hay más relevantes por supuesto, como lo sean las propuestas indígenas en la consulta desatendida de la Ley de Deslinde Jurisdiccional.

Se trata de publicaciones heterogéneas, con mayor unidad y coherencia la que versa sobre el deslinde jurisdiccional, en la que tan sólo echo de menos el capítulo de la consulta indígena. Contiene apuntes acertadísimos, como por ejemplo: “Se omite (en la Ley de Deslinde Jurisdiccional) precisar si las autoridades indígena originaria campesinas pueden asumir competencia para conocer acciones de defensa y proveer protección judicial” en términos de derecho constitucional, entendiéndose justamente que debieran.

He ahí un extremo neurálgico, el de la competencia constitucional de la jurisdicción indígena, para la necesaria reforma de la Ley del Órgano Judicial, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y la propia Ley de Deslinde Jurisdiccional.

Pluralismo jurídico, Estado Plurinacional, deslinde jurisdiccional

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