Argentina: Informe sobre la Situación de los Pueblos Indígenas

Informe para el Relator Anaya: Argentina reconoce el derecho de los pueblos indígenas “a la propiedad y posesión de sus tierras de ocupación tradicional, pero no ha adoptado medidas eficaces para delimitar y otorgar títulos de propiedad comunitaria sobre estas tierras. Tampoco ha adoptado procedimientos adecuados para solucionar las reivindicaciones de tierras efectuadas por los pueblos indígenas”, lo que “sucede en un marco institucional de exclusión política que se refleja en todas las temáticas”.

Comunicado del Relator Anaya: “En todos los lugares visitados, he podido constatar un consenso entre las partes interesadas con respecto a los avances en el marco normativo legal que se han dado en el país en materia de derechos de los pueblos indígenas. Estos avances incluyen las importantes disposiciones de la Constitución de Argentina de 1994 en materia indígena, y la Ley 26.160 de 2006 que tiene como fin detener los desalojos de comunidades indígenas y emprender un programa de relevamiento jurídico a nivel nacional para contribuir a la regularización de la propiedad comunitaria indígena”.


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Colombia: Comunicado de la Organización Nacional Indígena

…EXIGIMOS respeto al ejercicio del derecho fundamental de la Consulta Previa y el CONSENTIMIENTO bajo los estándares nacionales e internacionales que la han desarrollado…


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INFORME SOBRE EL PERÚ TRAS LA LEY DE CONSULTA (Estándares Internacionales, Empresas Extractivas, Consentimiento Indígena)

Informe inicialmente expuesto ante la Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos, Ambiente y Ecología del Congreso de la República del Perú a invitación de su presidente, Antonio Medina, mediante gestión de la congresista Verónika Mendoza en sesión ordinaria del día 16 de este mes de enero para que disertara y departiese sobre Los estándares internacionales en materia de derechos indígenas e industrias extractivas y reglamento de consulta previa. Lo desarrollo ahora por escrito extendiéndome a cuestiones planteadas no sólo en el seno de la Comisión parlamentaria, sino también en reuniones ese día y los inmediatos, en Lima y en Iquitos, con una diversidad de agentes sociales, incluyendo lo principal al efecto, esto es con representantes del Pacto de Unidad (AIDESEP-Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana, CCP-Confederación Campesina del Perú, CNA-Confederación Nacional Agraria, CONACAMI-Confederación Nacional de Comunidades Afectadas por la Minería y ONAMIAP-Organización Nacional de Mujeres Indígenas Andinas y Amazónicas del Perú). Puedo integrar todas mis intervenciones pues mantengo el mismo discurso, el de los derechos, sea cual fuere la audiencia. Y puedo formular recomendaciones por las invitaciones recibidas de parte tanto oficial como indígena. Gracias encarecidas a todas y todos los interlocutores, particulares e institucionales, pues sin su ánimo y asistencia no podría haber ultimado esta versión final con información viva al día.


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Perú: Analizando la Ley de Consulta

Conversamos con el especialista Bartolomé Clavero, quien analiza los alcances y deficiencias en la ejecución de la Consulta Previa en el Perú.


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América Latina: Historia y Genocidio

CORPUS. Archivos virtuales de la alteridad americana” publica un dossier sobre Genocidio y política indigenista en la historia que pone de relieve las dificultades con las que sigue encontrándose la historiografía en el uso de una categoría de crimen tan grave como el genocidio, categoría que suena anacrónica en virtud de que ha tardado en formularse por el peso persistente de las narrativas justificativas de la parte precisamente criminal. La historia no la han escrito las víctimas. Con respecto a los genocidios indígenas, habría que acuñar una categoría de criminodescendientes para identificarnos quienes, en Europa como en América, nos debatimos con las evidencias inculpatorias por razón de identidad cultural aunque la neguemos.


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Perú: Control de Constitucionalidad, Justicia Indígena y Derecho de Consulta

“Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y  otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución. Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular. Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. Esta norma sobre control difuso de constitucionalidad se encuentra en el Código Procesal Constitucional peruano (art. VI). Es el término de referencia de una pregunta que se me formula desde Perú acerca de la posibilidad de que la jurisdicción indígena ejerza tal control de constitucionalidad. La sugerencia se efectúa expresamente en el contexto de los avatares actuales sobre la reglamentación del derecho de consulta.


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Yucatán: Ley de Desconocimiento de los Derechos de los Pueblos Indígenas

El primer día de este año 2012 han entrado en vigor la Ley y el Reglamento para la Protección de los Derechos de la Comunidad Maya del Estado de Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, en conformidad retardada con la reforma de la Constitución yucateca de 2007 de presunto reconocimiento de los derechos del “pueblo maya”, un pueblo que constituye mayoría neta en Yucatán. Aunque la invocación abusiva no falte, la Ley ignora el derecho internacional de los derechos de los pueblos indígenas y la jurisprudencia al respecto del sistema interamericano de derechos humanos. Por ignorar, hasta ignora el mecanismo básico para la protección de los derechos de los pueblos indígenas, el de la consulta a los mismos. En sustancia, que pudiera interesar a la constancia y garantía de derechos, la Ley dispone un registro de comunidades y regula la justicia indígena. Lo hace de forma que habilita control y asegura supeditación. No hay reconocimiento de autonomía normativa más allá de unos “usos, costumbres y tradiciones” que se someten a las leyes y reglamentos del Estado. No hay ni tan siquiera identificación del sujeto colectivo de derechos por encima de las comunidades locales, refundiéndose esa mayoría indígena de la ciudadanía yucateca en la Comunidad Maya del Estado de Yucatán a la que como tal tampoco se le reconoce derecho alguno.


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Empresas y Derechos Humanos, ¿Relación Compleja?

Así como los estados tienen la facultad de promover y facilitar la inversión privada nacional y extranjera en materia de extracción de recursos naturales, las empresas –nacionales y transnacionales– tienen el derecho de invertir en este mismo campo, en un marco de respeto de las normas nacionales e internacionales. Pero no sólo se trata de derechos, sino también de deberes. En cuanto a estos, el marco normativo de derecho internacional aplicable actualmente se caracteriza por su debilidad para establecer obligaciones jurídicas que permitan adjudicar responsabilidades de la misma naturaleza, por las eventuales violaciones de derechos humanos en los territorios donde se ejecutan proyectos de infraestructura o de explotación de recursos naturales”. Cuando la cuestión se plantea en estos términos indebidos de colocar como premisas las facultades de los Estados y los derechos de las empresas en vez de, si les afecta y en cuanto les afecta, los derechos de los pueblos indígenas o, en general, los derechos de la ciudadanía en representación de la naturaleza, la cuestión de empresas y derechos humanos resulta una relación compleja, más compleja de lo que debería. Empresas y derechos humanos: una relación compleja es el título de un número de la Revista de la Fundación para el Debido Proceso que en todo caso presenta materiales aprovechables. El título debería comenzar por ser Derechos humanos y empresas. Tal y como se presenta, es un paso más, entre tantos, en la huida hacia la irresponsabilidad asocial corporativista tras que en 2003 las Normas sobre las Responsabilidades de las Empresas propuestas por la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas proclamaron en su artículo primero “la obligación [de las empresas] de promover y proteger los derechos humanos consagrados en el derecho internacional y en la legislación nacional, incluidos los derechos e intereses de los pueblos indígenas“.


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Perú: “Muestra tu Entusiasmo”

El Viceministerio de Interculturalidad del Perú, viceministerio más bien imposible dentro de un Ministerio de Cultura en singular, dependencia legalmente competente para la práctica de la consulta indígena, ni siquiera sabe guardar las formas. Abre un foro in Internet sobre su propuesta de Reglamento que ni siquiera respeta la Ley de aplicación del Convenio 169, ya no digamos el Convenio mismo, con esta invitación a la ciudadanía: “Muestra tu entusiasmo”. Entre las opiniones, comete además la incorrección de incluir el comunicado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos saludando la Ley, el cual justamente remite al Informe sobre Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales de la propia CIDH, mismo Informe que la propuesta reglamentaria del Viceministerio de Interculturalidad desprecia absolutamente. A la incorrección se suma la desfachatez.


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HERENCIA COLONIAL: II. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI o, por su sigla en inglés, WIPO), esto de intelectual en su más amplio sentido que comprende bienes inmateriales de valor rediticio, comercial o industrial, procede, bajo tal exacta denominación, de 1970, pero éste sólo es el año de su incorporación a las Naciones Unidas como agencia especializada suya. Bajo otras varias denominaciones existe desde finales del siglo XIX, esto es desde tiempos plenamente coloniales. Nació entonces como una red de Oficinas Internacionales para la Protección de la Propiedad Intelectual fundada por Estados que formaban un club colonial. Eran Estados que cotidianamente se apropiaban de bienes y recursos de pueblos exteriores o también internos dotados de patrimonios culturales propios. Por parte de los Estados del club se trataba de proteger no sólo valores propios, sino también la apropiación de esos bienes y recursos de otros pueblos. Cuando la OMPI se integra en la Naciones Unidas en 1970, tales bases no se cuestionan lo más mínimo. Sin embargo, la incorporación progresiva de Estados surgidos de la descolonización llevó pronto al cuestionamiento. Los Estados veteranos reaccionaron sustrayendo competencias a la OMPI a favor de instancias internacionales menos vinculadas orgánicamente a las Naciones Unidas, en concreto la Organización Mundial del Comercio (OMC) y la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB). Por su parte, la OMPI se resiste hoy a ser consecuente con el cuestionamiento de sus bases coloniales.


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Colombia: ¿Reparación Integral a Pueblos Indígenas por el Decreto de Víctimas?

El Decreto-Ley de Asistencia, Atención, Reparación Integral y de Restitución de Derechos Territoriales a las Víctimas Pertenecientes a los Pueblos y Comunidades Indígenas promulgado en Colombia el 9 de diciembre del año pasasado, 2011, no puede decirse que llame a engaño en cuanto a su objetivo. Coloca las políticas asistenciales por delante de las restitutivas de derechos; califica como integral algo vago como la reparación en vez de algo tangible como la restitución, e identifica como beneficiarios a las personas pertenecientes a pueblos y comunidades y no a estos mismos. No responde con ello completamente al contenido, pero formula principios. El objetivo fundamental de la medida habría de ser la restitución integral de los territorios indígenas atrapados por una violencia política que ha dado paso a la ocupación por empresas legales e ilegales, ocupación ilegal toda y legalizada alguna. Es la restitución que se sortea por el Decreto-Ley: “La reparación integral del derecho fundamental al territorio de los pueblos indígenas comprende el reconocimiento, la protección y la restitución de los derechos territoriales en los términos del presente decreto” (art. 8), no el derecho a la restitución integral de los territorios como premisa del propio decreto con extensión a una reparación más comprensiva conforme a justicia. Ahí está la clave. Los derechos de los pueblos indígenas, que con profusión se invocan, se someten a un decreto posibilitando que se les burle. Las empresas con título ya legalizado escapan al supuesto de restitución (art. 141, que sólo se refiere a “la posesión o explotación” de hecho por terceros), con lo que tampoco hay al efecto reparación. Sirven para camuflar la operación una retórica desatada sobre derechos y la proclamación solemne de una larga serie de obligaciones elementales del Estado como si fueran logros del decreto. Pues  en todo caso se compromete ahora el Estado a atenderlas con respecto a las personas indígenas, éstas pueden felicitarse, pero no los pueblos y tampoco por lo tanto las mismas personas en la medida en que se identifiquen con el respectivo pueblo o comunidad. Por su parte, el Estado ni asume sus responsabilidades por el desplazamiento indígena ni hace que las empresas respondan a las suyas, lo que afecta no sólo a los pueblos, sino también a las personas en cuanto tales reduciendo radicalmente la posibilidad de reparación a la que tienen derecho.


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We Tripantu Septentrional

We Tripantu, Inti Raimi, Machaq Mara… fuera de estación para muchos pueblos.


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España: ¿Quién Invade a Quién? Inmigración y Cooperación

“Dos discursos complementarios: el de la amenaza de la invasión de inmigrantes, convenientemente utilizado para señalar a un enemigo interno –quienes ya están aquí– y externo –quienes quieren seguir viniendo–; y el que sitúa a España al frente de la labor filantrópica de contribución al desarrollo de los lugares de origen de la inmigración. En este sentido, las dos ediciones del Plan África, aprobadas por el gobierno español en los años 2006 y 2009, son un ejemplo inmejorable de cómo se construye la amenaza de invasión y de cómo se efectúa la verdadera: la de políticos, empresas, militares y turistas occidentales”.


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Colombia: Legalización del Latrocinio

En Colombia, el proyecto de Ley General de Tierras y Desarrollo Rural acude al aseguramiento del inmenso latrocinio de tierras y recursos indígenas y afrocolombianos. Por una parte, la Ley de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado Interno y el Decreto-Ley de Asistencia, Atención, Reparación Integral y de Restitución de Derechos Territoriales a las Víctimas Pertenecientes a los Pueblos y Comunidades Indígenas crean la apariencia de justicia cosechando el aplauso de agencias internacionales y organizaciones no gubernamentales. Por otra, leyes como ésta de Tierras y Desarrollo Rural mantienen y potencian subterfugios para legalizar el simple despojo que vienen de lejos, desde antes de la actual violencia política. Sirven también para que ahora, ante la ceguera o la indiferencia de agencias y organizaciones dizque de derechos humanos, dicha Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado Interno sea todo menos integral, particularmente en lo que interesa a pueblos indígenas y comunidades afrocolombianas.


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Perú: Mirada Constitucional al Derecho de Consulta

A pesar de los serios problemas por los que atraviesa el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, incluso de la regresión en términos de independencia del poder político, lucha contra la corrupción, judicialización de los crímenes de graves violaciones de los derechos humanos, etc., existen hoy condiciones para exigir judicialmente los derechos de los pueblos indígenas; pero no a través de los procesos ordinarios (penales, civiles, laborales, tributarios, etc.), que suelen demorar mucho, ser costosos, y no estar pensados para defender derechos fundamentales constitucionales, sino a través de procesos constitucionales como el proceso de amparo, el proceso de cumplimiento, proceso de acción popular, los procesos de inconstitucionalidad, etc., en razón que son procesos idóneos, especialmente diseñados para la protección de los derechos fundamentales, en general, y de los pueblos indígenas, en especial”. ¿Es esto aplicable al derecho de consulta?


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España, Argentina, Chile: Tratados y Despojo Mapuche

Contribuyo a la difusión de dos importantes estudios sobre historia y presente mapuche: Los Tratados celebrados por los Mapuche con la Corona Española, la República de Chile y la República de Argentina de Carlos Contreras Painemal y El Territorio Mapuche de Malleco: Las Razones del Illkun, de Martín Correa Cabrera y Eduardo Mella Seguel. La primera obra es una tesis doctoral de la Universidad Libre de Berlín. La segunda es menos académica, pero no menos consistente. Publicada en 2010 por LOM e IWGIA bajo el título Las razones del illkun/enojo. Memoria, despojo y criminalización en el territorio mapuche de Malleco, ha recibido el premio a la mejor Obra Literaria, categoría Ensayo, del Consejo Nacional del Libro chileno. En el acto de entrega del premio el pasado 14 de este mes de diciembre en la Biblioteca Nacional, los autores manifestaron que su obra trascribe la memoria mapuche: “Queremos aprovechar esta oportunidad para agradecer especialmente a las comunidades y organizaciones mapuche que nos abrieron sus rucas y sus corazones, que nos mostraron sus caminos y con quienes compartimos su memoria, su historia, historia que no tiene lugar en la historia oficial, que la niega, la tergiversa, la oculta. En largas conversaciones y trawunes recorrimos el pasado para entender el presente, en un ejercicio compartido para develar el origen y las razones del illkun, del enojo, de la ira, de las comunidades y familias mapuche”.


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Chile: Carta al Relator Anaya

Le solicitamos urgentemente su intervención en tan delicados conflictos, considerando que el actual gobierno chileno solamente ejerce la violencia policial y la acción represiva como forma de abordarlos”. Con referencia a la actual ofensiva del Estado chileno contra comunidades mapuche, es solicitud que se dirige al Relator Especial del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, profesor James Anaya.


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Chile: Incumplimiento de Reforma Constitucional Acordada mediante Consulta

Rafael Tuki Tepano, representante del Pueblo Rapa Nui en la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena y presidente de su Comisión sobre Consulta Indígena, denuncia que la reforma constitucional para “la protección del medio ambiente y el desarrollo sustentable” de la Isla de Pacua, “resguardando al Pueblo Rapa Nui ya que dentro del concepto de sustentabilidad está la protección de los grupos humanos que vivan ancestralmente en el territorio a cautelar”, reforma que cuenta con la aprobación del propio Pueblo Rapa Nui, ha sido desvirtuada por el Presidente de Chile, Sebastián Piñera, intentando convertirla en una mera autorización al Congreso sin referencia a la Isla ni al objetivo de protección del respectivo pueblo indígena: “La indicación del Presidente es nefasta para el Pueblo Rapanui por los siguientes aspectos. El proyecto original fue producto de un proceso de Consulta indígena, la indicación del Sr. Presidente es inconsulta y ni siquiera fue informada a los representantes de la Comunidad (…)”.


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Chile: Prevaricación Judicial y Responsabilidad Política en el Caso Catrileo

La lenidad de la justicia chilena en el caso Matías Catrileo, caso flagrante de muerte dolosa de indígena por carabinero, se confirma plenamente en la última instancia interna de la Corte Suprema. Su Sala Segunda, formando parte de la misma para el caso el Auditor General del Ejército, ha ratificado la benevolente y cómplice sentencia de grado, de instancia además enteramente militar, que comenzara por forzar la reducción del crimen al tipo del delito de violencias innecesarias con resultado de muerte del Código de Justicia Militar y encima evitara moverse en el arco de condena previsto para el mismo, entre cinco y quince años de presidio, aplicando la mínima y convirtiendo en atenuante de celo de la justicia lo que fuera con toda evidencia agravante de abuso de autoridad. La condena al final resulta a pena de tres años de privación de libertad que cabe dejar en libertad vigilada, lo cual, dada la connivencia política y la prevaricación judicial, equivale a libertad sin más. Sólo falta que, como en el pasado, la muerte de mapuche sea mérito para el ascenso. El responsable militar de la operación, general de carabineros Cristian Yévenes, ya fue condecorado. Dado que la sentencia también registra como atenuante del delito la irreprochable conducta anterior del delicuente, todavía veremos al carabinero Walter Ramírez pasar pronto de cabo segundo a cabo primero. La responsabilidad no es sólo judicial, sino también política.  La Presidenta de la República en el momento del crimen, Michelle Bachelet, y el Congreso chileno desoyeron las recomendaciones internacionales de desmilitarización de la justicia en materia de policía, como siguen desoyéndose. Y la propia Presidenta Bachelet mantuvo, como se mantiene hasta hoy por el Presidente Piñera, el acoso policial y de la justicia militar contra comunidades y personas del pueblo mapuche.


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Guatemala: Anulación Constitucional de Proceso Reglamentario

La Corte de Constitucionalidad guatemalteca anula las actuaciones dizque de consulta sobre el proyecto presidencial de Reglamento para el Proceso de Consulta del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo: “El procedimiento desarrollado limita el alcance del derecho de consulta que le asiste a los pueblos indígenas conforme al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo”; “No es concebible que el derecho de consulta que persigue concretizar los derechos de los pueblos indígenas sea regulado sin la amplia participación de los mismos”; “Si bien la autoridad impugnada dio participación a órganos internacionales, expertos en la materia y a funcionarios del Gobierno para la elaboración del proyecto de reglamento (…), ésta no puede sustituir en ningún momento la participación de los pueblos indígenas que constituyen el sujeto del derecho”. La referencia a la intervención internacional se refiere en particular, como acusa la parte reclamante del amparo, a la colaboración del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, quien imprudentemente se prestó a asistir a un proceso reglamentario que, como el del Perú o el de Colombia ahora en curso, no respondía en lo más mínimo ni en las formas ni en la sustancia a los estándares internacionales.


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